Etiqueta: Colombia

Normas, jurisprudencia y pronunciamientos sobre alcohol y drogas: Colombia

  • SL771-2024 (Drummond): positivo a marihuana y despido sin prueba de afectación

    Despido de operador de camión de explosivos de Drummond Ltd. por positivo a cannabinoides en prueba aleatoria de orina; carga de probar afectación o riesgo.

    TipoSentencia
    DenominaciónSentencia SL771-2024 (Rad. 95409)
    Autoridad / emisorCorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez)
    Fecha13 de marzo de 2024
    País / ámbitoColombia
    EstadoVigente

    Resumen

    Sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema (M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez), del 13 de marzo de 2024, radicación 95409. Un operador de camión de explosivos de Drummond Ltd., vinculado desde 1997, fue seleccionado para una prueba aleatoria de orina al iniciar turno el 11 de septiembre de 2014; el resultado positivo a cannabinoides fue confirmado por laboratorio y la empresa lo despidió con base en su reglamento interno y su reglamento de alcohol y drogas. La historia clínica registró, sin embargo, buen estado físico y mental y coordinación normal. El Tribunal de Valledupar descartó la ineficacia del despido, pero lo declaró injusto y condenó al pago de la indemnización convencional. La Corte no casó: la empresa no demostró que el consumo afectara el desempeño o creara un riesgo concreto, y presumió el peligro por el solo hecho del consumo. Reiteró que el juez debe valorar la gravedad aunque el reglamento califique la falta como grave, y que es aconsejable abordar primero el consumo como problema de salud, con asesoría y, de ser el caso, tratamiento. Se anunció salvamento de voto.

    Contenido principal

    • Hechos (I): contrato de 1997 a 2014; prueba aleatoria de orina el 11 de septiembre de 2014 al inicio del turno; confirmación de laboratorio; despido el 29 de septiembre de 2014; el trabajador negó haber consumido.
    • Instancias: el Juzgado de Chiriguaná declaró ineficaz el despido y ordenó el reintegro (2017); el Tribunal de Valledupar revocó, halló cumplido el trámite convencional y condenó a 132.936.925 pesos por despido injusto (2021).
    • Problema (VIII): si el Tribunal erró al exigir prueba de afectación del desempeño o de riesgo y al considerar necesario el acompañamiento médico previo.
    • Regla: el consumo de marihuana en sí no es sancionable laboralmente; lo es en la medida en que afecte negativa y directamente el desempeño, con apoyo en la C-636 de 2016, la SL8002-2014 y la SL1292-2018.
    • Regla: aunque el reglamento califique una falta como grave, el juez debe valorar su gravedad según las circunstancias del caso (cita la SL2857-2023).
    • Prueba: la historia clínica solo indicaba niveles elevados de THC sin precisar sus efectos; el examen físico fue normal y la carta de despido no sustentó el riesgo alegado.
    • Casación: los hechos notorios y los indicios no sirven para demostrar un error de hecho por la vía indirecta.
    • Enfoque de salud: es aconsejable considerar el consumo primero como problema de salud y ofrecer asesoría y, si procede, tratamiento antes de ejercer la potestad disciplinaria.
    • Decisión: no casa la sentencia del Tribunal; costas a cargo de Drummond Ltd. con agencias en derecho de 11.800.000 pesos; se anunció salvamento de voto.
    • Consecuencia práctica: un positivo confirmado no basta; el empleador debe documentar la afectación del desempeño o el riesgo concreto y el abordaje de salud ofrecido.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Un positivo aislado no basta: el programa debe documentar la afectación del desempeño o el riesgo concreto, además de la política y el reglamento.

    Fuente oficial

    https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/bmay2024/SL771-2024.pdf

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    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Resolución 40595 de 2022: Plan Estratégico de Seguridad Vial y política de alcohol y drogas

    Adopta la metodología para el diseño, implementación y verificación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial (PESV).

    TipoResolución
    DenominaciónResolución 20223040040595 de 2022 (Res. 40595 de 2022)
    Autoridad / emisorMinisterio de Transporte
    Fecha12 de julio de 2022
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    La Resolución 20223040040595 de 2022 del Ministerio de Transporte adopta la metodología para diseñar, implementar y verificar los Planes Estratégicos de Seguridad Vial (PESV), contenida en un anexo que forma parte de la norma. Se aplica a las organizaciones públicas y privadas obligadas a tener PESV y a las autoridades que lo verifican: Superintendencia de Transporte, organismos de tránsito y Ministerio del Trabajo. Las organizaciones nuevas tienen un año desde su constitución para implementarlo, y quienes ya tenían PESV debían actualizarlo en un año. Clasifica a las organizaciones en niveles básico, estándar y avanzado según su misionalidad y el tamaño de su flota o el número de conductores. La metodología tiene 24 pasos agrupados en cuatro fases: planificación, implementación y ejecución, seguimiento y mejora continua. En el paso 8, sobre riesgos críticos, exige un programa de cero tolerancia a la conducción bajo efectos del alcohol y sustancias psicoactivas, con estrategias de identificación, correctivos, responsables, procedimiento para casos y campañas, y menciona como factores de desempeño pruebas aleatorias de alcohol y una prueba anual de control. Derogó la Resolución 1565 de 2014.

    Contenido principal

    • Art. 1: adopta la metodología del anexo (compilado en el art. 7.2.1 de la Res. 20223040045295 de 2022).
    • Art. 2: ámbito; organizaciones obligadas y autoridades de verificación.
    • Arts. 3 y 4: un año para organizaciones nuevas y un año para actualizar PESV existentes.
    • Art. 5: vigencia desde la publicación y derogatoria de la Res. 1565 de 2014.
    • Anexo, Tabla 1: niveles básico, estándar y avanzado según flota o número de conductores y misionalidad; si aplican dos niveles, rige el más alto.
    • Anexo, Fase 1 (pasos 1 a 8): líder, comité, política, liderazgo directivo, diagnóstico, riesgos, objetivos y programas de riesgos críticos.
    • Anexo, Paso 8: programa de cero tolerancia a alcohol y SPA con identificación de casos, correctivos, responsables, frecuencia de evaluación, procedimiento para reincidencia y campañas.
    • Anexo, Paso 8, factores de desempeño: pruebas aleatorias de alcohol a conductores y prueba anual de control (sangre para alcohol, orina para SPA).
    • Anexo, Fases 2 a 4 (pasos 9 a 24): plan anual, formación, emergencias, investigación de siniestros, vehículos, contratistas, indicadores, auditoría anual y mejora continua.
    • Anexo, Capítulo II: verificación por visitas en cinco etapas, a cargo de la autoridad competente.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Para empresas con conductores, es la exigencia sectorial explícita de un programa de alcohol y drogas, y la Res. 1843 de 2025 ordena articular las pruebas con ella.

    Fuente oficial

    https://normativa.colpensiones.gov.co/compilacion/docs/resolucion_mintransporte_40595_2022.htm

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  • Resolución 4272 de 2021: trabajo seguro en alturas y aptitud del trabajador

    Establece los requisitos mínimos de seguridad para el desarrollo de trabajo en alturas.

    TipoResolución
    DenominaciónResolución 4272 de 2021
    Autoridad / emisorMinisterio del Trabajo
    Fecha27 de diciembre de 2021
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    La Resolución 4272 de 2021 del Ministerio del Trabajo establece los requisitos mínimos de seguridad para el trabajo en alturas y regula la capacitación de trabajadores y aprendices en centros de entrenamiento. Aplica a empleadores, contratantes, contratistas, aprendices y trabajadores de todas las actividades económicas que laboren en alturas, a las ARL y a los oferentes de capacitación, con exclusiones como rescate, operaciones militares o deportes de montaña. Toma como referencia un riesgo de caída mayor a 2,0 metros. Exige un programa de prevención y protección contra caídas con roles definidos, entre ellos el coordinador y el trabajador autorizado, definido en el artículo 3 como persona cuya salud fue evaluada y que fue considerada apta, con capacitación o certificado de competencia. Regula medidas de prevención, capacitación por perfiles con horas mínimas, permiso de trabajo con requisitos de aptitud, sistemas de acceso, medidas activas y pasivas de protección, elementos de protección personal y plan de rescate. En el texto revisado no aparecen reglas expresas sobre alcohol o sustancias psicoactivas; su relación con un programa de prevención está en el concepto de aptitud y en el permiso de trabajo.

    Contenido principal

    • Arts. 1 y 2: objeto y ámbito; exclusiones (emergencias y rescate, operaciones militares y policiales, deporte, actividades lúdicas, con animales) y medidas aun por debajo de la altura de referencia.
    • Art. 3: definiciones; trabajo en alturas desde riesgo de caída mayor a 2,0 m; trabajador autorizado con salud evaluada, considerado apto y capacitado.
    • Arts. 4 a 6: programa de prevención y protección contra caídas y roles (administrador, persona calificada, coordinador, trabajador autorizado, ayudante de seguridad).
    • Arts. 9 a 11: capacitación o certificación obligatoria; horas mínimas por rol (jefes 8, trabajador autorizado 32, coordinador 80, entrenador 130) y oferentes autorizados.
    • Arts. 12 a 14: sistemas de ingeniería según la jerarquía de controles, medidas colectivas y procedimientos de trabajo seguro.
    • Art. 15: permiso de trabajo en alturas con formato mínimo; el ítem 5 registra los requisitos de aptitud del trabajador.
    • Arts. 16 a 21: andamios, escaleras, estructuras modulares, trabajo en suspensión, sistemas de restricción y de posicionamiento.
    • Arts. 22 a 26: medidas de protección pasivas y activas, elementos de protección personal, caída de objetos y plan de emergencias con rescate.
    • Art. 27: contenidos e intensidad de los programas de capacitación por perfil.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    No regula pruebas de alcohol o drogas, pero la aptitud psicofísica en alturas y la clasificación como tarea de alto riesgo justifican controles preventivos bajo la Res. 1843 de 2025.

    Fuente oficial

    https://normativa.colpensiones.gov.co/compilacion/docs/resolucion_mtra_4272_2021.htm

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  • SL4078-2019: ausentismo por consumo y deberes de prevención del empleador

    Ausentismo derivado de consumo de alcohol o SPA y despido injusto: deberes de prevención y atención del empleador antes de terminar el contrato.

    TipoSentencia
    DenominaciónSentencia SL4078-2019 (Rad. 75088)
    Autoridad / emisorCorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión N.° 1 (M.P. Ernesto Forero Vargas)
    Fecha3 de septiembre de 2019
    País / ámbitoColombia
    EstadoVigente

    Resumen

    Sentencia de casación de la Sala de Descongestión N.° 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema (M.P. Ernesto Forero Vargas), del 3 de septiembre de 2019, radicación 75088. Un laboratorista de una empresa textil, con más de 33 años de servicio, fue despedido en junio de 2009 por ausentismo y por no entregar incapacidades; padecía depresión psicótica asociada a alcoholismo, documentada por médicos y conocida en parte por la empresa. Tras casar el fallo del Tribunal de Medellín, la Corte declaró el despido unilateral e injusto: el trabajador incurrió en las faltas cuando su salud le impedía comprender sus consecuencias, y el empleador no cumplió su deber de prevención ni los protocolos de ayuda. Retomando la SL1292-2018 (que el texto cita como SL1298-2018), recordó que el empleador debe tener protocolos contra el consumo de alcohol y drogas y, antes de sancionar, confrontar al trabajador mediante el médico de la empresa o la ARL para que inicie tratamiento; solo si no se acoge o persiste puede sancionar o despedir. Negó el reintegro por considerarlo inconveniente y condenó a pagar una indemnización legal de 41.064.139 pesos, más indexación.

    Contenido principal

    • Hechos (I): vinculación del 17 de octubre de 1975 al 19 de junio de 2009; depresión con incapacidades desde 2008; diagnóstico de depresión psicótica y alcoholismo en el Hospital Mental de Antioquia.
    • Pretensiones: reintegro convencional o legal con salarios y prestaciones y, en subsidio, indemnización por despido injusto.
    • Instancias: el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (22 de mayo de 2012) había ordenado el reintegro con base en estabilidad reforzada; el recurso se dirigió contra la sentencia del Tribunal de Medellín del 11 de marzo de 2016.
    • Regla (sede de instancia): el deber de garantizar seguridad y salud incluye políticas y protocolos para evitar el consumo de alcohol, drogas y SPA, lo que reduce su uso como causa de despido.
    • Regla: el empleador conserva su potestad sancionatoria, pero debe confrontar al trabajador por medio del médico de la empresa o la ARL, ofrecer tratamiento, reincorporación o reubicación, y solo sancionar si no se acoge o persiste.
    • Aplicación: el ausentismo de quien no puede comprender sus actos por enfermedad exige un trato distinto al ausentismo ordinario; no se rompió el nexo entre la enfermedad y la falta.
    • Conocimiento: la empresa recibía incapacidades y conocía el diagnóstico de depresión; no probó haber concluido las remisiones a medicina laboral y a la EPS que anunció.
    • Estabilidad reforzada: no se analizó como fundamento porque no se pidió en la demanda inicial.
    • Resuelve: casa; declara el despido injusto; declara probada la improcedencia del reintegro; condena a 41.064.139 pesos de indemnización y 18.070.693 pesos de indexación a agosto de 2019; niega la prescripción; compulsa copias a la Fiscalía respecto de un médico.
    • Consecuencia práctica: documentar remisiones médicas y el ofrecimiento de tratamiento antes de despedir por faltas asociadas al consumo.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Confirma que un programa de prevención y un protocolo de remisión a tratamiento son condiciones prácticas para que un despido relacionado con consumo resista control judicial.

    Fuente oficial

    https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/2019/12/10/rd_sl4078-2019/

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  • SL3181-2019: nulidad de la renuncia de una trabajadora con dependencia al alcohol

    Nulidad de la renuncia de una trabajadora con dependencia al alcohol y otras sustancias asociada a episodio depresivo grave.

    TipoSentencia
    DenominaciónSentencia SL3181-2019 (Rad. 59563)
    Autoridad / emisorCorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (M.P. Gerardo Botero Zuluaga)
    Fecha17 de julio de 2019
    País / ámbitoColombia
    EstadoVigente

    Resumen

    Sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema (M.P. Gerardo Botero Zuluaga), del 17 de julio de 2019, radicación 59563. Una empleada de una entidad bancaria, vinculada desde 1995, renunció el 15 de agosto de 2008 y luego pidió la nulidad de esa renuncia, alegando que la presentó en medio de una crisis depresiva. Su historia clínica registraba dependencia del alcohol, consumo de cocaína y episodio depresivo grave, con hospitalizaciones e incapacidades previas conocidas por el empleador. El juzgado declaró la nulidad relativa y ordenó el reintegro, pero el Tribunal de Antioquia revocó y absolvió. La Corte casó la sentencia por errores evidentes en la valoración de la historia clínica, el dictamen psiquiátrico y la declaración del médico tratante, y concluyó que los trastornos asociados afectaban la capacidad de la trabajadora para comprender las consecuencias de renunciar. Antes de decidir en instancia, decretó de oficio su valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Hubo dos aclaraciones de voto y un salvamento. Para los empleadores, muestra que una renuncia de una persona con consumo problemático y trastorno mental conocido puede ser anulada.

    Contenido principal

    • Hechos (I): contrato desde el 30 de marzo de 1995; renuncia el 15 de agosto de 2008; demanda de nulidad absoluta y, en subsidio, relativa de la renuncia, con reintegro y pago de salarios.
    • Historia clínica (VIII): diagnósticos de trastornos por uso de alcohol y de cocaína y de episodio depresivo grave en julio de 2008 y en enero y febrero de 2009; depresión mayor registrada desde diciembre de 2006.
    • Instancias: el Juzgado Laboral de Caucasia declaró la nulidad relativa y ordenó el reintegro (23 de noviembre de 2011); el Tribunal de Antioquia revocó y absolvió al banco.
    • Problema (cargo segundo): si el Tribunal erró al concluir que la trabajadora conservaba plena capacidad al renunciar.
    • Razonamiento: buscar rehabilitación y reconocer la adicción no prueba plena capacidad volitiva; el dictamen pericial halló el estado mental parcialmente afectado y el médico tratante sostuvo que no podía evaluar el impacto de su decisión.
    • Conocimiento del empleador: incapacidades de 2006 a 2008 y una carta del banco de junio de 2008 que le recomendaba acudir a un especialista.
    • Fundamentos: cita la Ley 1616 de 2013 sobre salud mental y un manual de la OMS sobre salud mental, derechos humanos y legislación.
    • Decisión: casa la sentencia; de oficio remite a la actora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y le pide informar si está pensionada por invalidez.
    • Votos: aclaraciones de Fernando Castillo Cadena y de Clara Cecilia Dueñas Quevedo (esta consideró procedente ordenar el reintegro de inmediato); salvamento de Jorge Luis Quiroz Alemán.
    • Consecuencia práctica: frente a trabajadores con consumo problemático, conviene no tramitar renuncias o acuerdos sin considerar su estado de salud y ofrecer remisión a tratamiento.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Muestra que la dependencia a sustancias puede comprometer la validez de actos del trabajador, lo que obliga a cuidar el manejo de renuncias o acuerdos en casos de consumo problemático.

    Fuente oficial

    https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/bago2019/Ficha%20SL3181-2019.pdf

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  • Resolución 0312 de 2019: estándares mínimos del SG-SST y estilos de vida saludable

    Define los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

    TipoResolución
    DenominaciónResolución 0312 de 2019
    Autoridad / emisorMinisterio del Trabajo
    Fecha13 de febrero de 2019
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    La Resolución 0312 de 2019 del Ministerio del Trabajo define los Estándares Mínimos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, es decir, los requisitos obligatorios que empleadores y contratantes deben cumplir y que sirven para verificar el sistema. Aplica a empleadores públicos y privados, contratantes, trabajadores, cooperativas, empresas de servicios temporales y ARL, con reglas especiales para algunos regímenes. Organiza los estándares según el tamaño y el riesgo: un Capítulo I para empresas de diez o menos trabajadores con riesgo I, II o III; un Capítulo II para las de once a cincuenta con esos riesgos; y un Capítulo III, más exigente, para las de más de cincuenta trabajadores y para las de cincuenta o menos con riesgo IV o V. También señala quién puede diseñar el sistema en cada caso y las responsabilidades de las ARL. En la tabla de estándares del grupo más exigente figura el ítem de estilos de vida y entorno saludable, que exige un programa con campañas de prevención y control de farmacodependencia, alcoholismo y tabaquismo, verificado con el programa y sus soportes. Es el criterio con que se verifica la existencia del programa de alcohol y drogas.

    Contenido principal

    • Art. 1: los estándares mínimos son requisitos de obligatorio cumplimiento para empleadores y contratantes.
    • Art. 2: sujetos obligados, incluidos cooperativas, empresas de servicios temporales y ARL, con parágrafos sobre regímenes especiales e independientes.
    • Art. 3: estándares para empresas de 10 o menos trabajadores con riesgo I, II o III (responsable del SG-SST, afiliación, capacitación, plan anual, evaluaciones médicas, peligros).
    • Arts. 4 a 8: quién diseña el SG-SST en ese grupo, apoyo de terceros, responsabilidades de las ARL, unidades agropecuarias y remisión al Cap. III para riesgo IV o V.
    • Art. 9: estándares para empresas de 11 a 50 trabajadores con riesgo I, II o III (COPASST, comité de convivencia, política, archivo, reporte de accidentes, entre otros).
    • Arts. 10 a 15: diseño del SG-SST, apoyo, ARL, unidades agropecuarias, selección de proveedores y remisión al Cap. III para riesgo IV o V.
    • Art. 16: estándares para empresas de más de 50 trabajadores y de 50 o menos con riesgo IV o V; diseño por profesionales en SST con licencia y curso de 50 horas.
    • Ítem 'Estilos de vida y entorno saludable' de la tabla de estándares: programa con campañas contra farmacodependencia, alcoholismo y tabaquismo, verificado con el programa y los registros.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Hace auditable el programa de prevención de alcohol y drogas: es un ítem que se verifica en la autoevaluación del SG-SST.

    Fuente oficial

    https://normograma.supersalud.gov.co/compilacion/docs/resolucion_mtra_0312_2019.htm

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  • Manual del Sistema de Cadena de Custodia de la Fiscalía (v4, 2018)

    Manual de la Fiscalía General de la Nación que fija principios, procedimientos y formatos de la cadena de custodia de elementos materiales probatorios y evidencia física.

    TipoGuía
    DenominaciónManual del Sistema de Cadena de Custodia (versión 4, 2018)
    Autoridad / emisorFiscalía General de la Nación (adoptado por el Consejo Nacional de Policía Judicial)
    Fecha18 de abril de 2018
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    Es el manual con el que la Fiscalía General de la Nación regula el sistema de cadena de custodia en Colombia: el proceso continuo y documentado que preserva la autenticidad y la capacidad demostrativa de los elementos materiales probatorios y la evidencia física hasta su disposición final. La versión 4 se aprobó el 18 de abril de 2018 y el documento cita como acto de adopción el Acuerdo 001 de 2018 del Consejo Nacional de Policía Judicial; reemplaza la versión de 2016. Se aplica a servidores públicos y también a particulares que, por sus funciones, entren en contacto con esos elementos, y exige que las entidades públicas y privadas que creen procedimientos internos de cadena de custodia se ajusten a él. Enumera nueve requisitos de validez, describe el manejo del lugar de los hechos, el embalaje y rotulado, el envío y la recepción en laboratorios, los almacenes de evidencia y los formatos oficiales. Advierte que las muestras biológicas, con las toxicológicas como ejemplo, pierden capacidad demostrativa con el tiempo. Es la referencia cuando un caso laboral puede llegar a instancia judicial.

    Contenido principal

    • Estructura: 1 Objetivos, 2 Alcance, 3 Marco histórico, 4 Marco normativo, 5 Marco conceptual, 6 Aspectos transversales, 7 Almacenes de evidencias, 8 Procedimientos (8.1-8.11), 9 Formas de recolección y embalaje, 10 Formatos, 11 Términos y definiciones.
    • Alcance (num. 2): servidores públicos y particulares que tengan contacto con EMP y EF; desde la recepción de la información por la primera autoridad hasta la disposición final ordenada.
    • Procedimientos internos: las entidades públicas y privadas que diseñen su propio procedimiento de cadena de custodia deben seguir el manual.
    • Requisitos de validez (marco conceptual): autenticidad, capacidad demostrativa, identidad, integridad, preservación, seguridad, almacenamiento, continuidad y registro.
    • Manejo del lugar de los hechos (8.1): verificación, aseguramiento, observación, fijación y recolección, embalaje y rotulado.
    • Envío y laboratorio (8.2-8.3): entrega y envío de elementos y recepción y análisis en las unidades de laboratorio; los laboratorios deben garantizar la cadena con procedimientos internos.
    • Sector salud (8.9): reglas para elementos recuperados en clínicas e IPS, incluidas medidas de bioseguridad.
    • Muestras biológicas y toxicológicas: pierden capacidad demostrativa con el tiempo, tienen restricciones de ingreso a almacenes generales y sus remanentes se rigen por la Res. 000609 de 2006 del INMLCF.
    • Formatos (num. 10): registro de cadena de custodia, formato adicional, rótulo de EMP y EF y formato de actuación del primer responsable.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Da el estándar nacional de cadena de custodia que un programa empresarial puede adoptar o tomar como referencia para muestras de orina o sangre cuyo resultado pueda llegar a un proceso; la guía de aire espirado del INMLCF, en cambio, considera improcedente la cadena de custodia sobre la muestra de aire.

    Fuente oficial

    https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/MANUAL-DEL-SISTEMA-DE-CADENA-DE-CUSTODIA.pdf

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  • SL1292-2018: dependencia a sustancias, ausencias y despido (Corte Suprema)

    Despido por ausencias de trabajador de Ecopetrol con dependencia a sustancias y trastorno psiquiátrico; deberes del empleador antes de sancionar.

    TipoSentencia
    DenominaciónSentencia SL1292-2018 (Rad. 43961)
    Autoridad / emisorCorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (M.P. Gerardo Botero Zuluaga)
    Fecha28 de febrero de 2018
    País / ámbitoColombia
    EstadoVigente

    Resumen

    Sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema (M.P. Gerardo Botero Zuluaga), del 28 de febrero de 2018, radicación 43961. La cónyuge de un técnico de Ecopetrol, en nombre propio y de sus hijos, demandó por el despido de 2004, motivado en ausencias entre diciembre de 2003 y enero de 2004, y reclamó pensión convencional y sustitución pensional; el trabajador había fallecido en 2005. La historia clínica mostraba consumo de alcohol y cocaína, trastorno depresivo mayor con psicosis y hospitalizaciones conocidas por la empresa. El juzgado y el Tribunal de Bogotá absolvieron. La Corte casó el fallo. Señaló que la adicción, mientras permanezca en la esfera personal, no debe usarse por sí sola como causa de despido; que, según recomendaciones de expertos de la OIT de 1995, el castigo no debe ser la primera salida y el médico de empresa o la ARL deben abordar al trabajador y la opción de tratamiento; y que el empleador conserva su potestad sancionadora si se incumple el tratamiento o hay reincidencia. Reprochó al Tribunal ignorar la condición de salud conocida y sostener que no era necesario escuchar al trabajador.

    Contenido principal

    • Hechos (I): técnico vinculado de 1988 a 2004; despido por inasistencia entre el 16 de diciembre de 2003 y el 7 de enero de 2004; diagnósticos de dependencia de alcohol y cocaína y de trastorno depresivo mayor con psicosis, con hospitalizaciones previas.
    • Pretensiones: declarar injusto el despido, pensión de jubilación convencional, sustitución pensional, seguro de vida y prestaciones.
    • Instancias: el Juzgado Once Laboral de Descongestión de Bogotá y el Tribunal de Bogotá (30 de septiembre de 2009) absolvieron; el Tribunal estimó que el despido no exigía trámite disciplinario.
    • Regla: la adicción, en principio, pertenece a la órbita personal y no debe usarse como causa de despido; los riesgos del empleo deben incluir protocolos para evitar el consumo de drogas y SPA.
    • Regla (recomendaciones OIT, 1995): no discriminación y no ejercer el poder sancionador como primera salida; el médico de la empresa o la ARL deben confrontar al trabajador, valorar su conciencia de la adicción y explorar tratamiento.
    • Límite: una política de prevención no implica renunciar a la potestad sancionadora si el trabajador no cumple el tratamiento aceptado o reincide.
    • Ausencias: la sola ausencia física no es automáticamente justa causa; el art. 60, num. 4, CST exige verificar si hubo justa causa de impedimento, lo que obliga a confrontar información con el trabajador.
    • Prueba: Medicina Legal conceptuó que el paciente requería tratamiento psiquiátrico permanente y que su pérdida de capacidad laboral no fue calificada antes del despido.
    • Decisión: casa la sentencia del Tribunal y, antes de decidir en instancia, requiere a Ecopetrol certificar lo devengado por el trabajador; costas de instancia a cargo de la empresa.
    • Consecuencia práctica: ante una condición de salud conocida, el empleador debe pedir concepto médico antes de iniciar un proceso disciplinario por faltas asociadas al consumo.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Define el estándar de 'primero ayudar, luego sancionar' que debe reflejar el protocolo de manejo de casos positivos y de consumo problemático.

    Fuente oficial

    https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/bjun2018/SL1292-2018.pdf

    Leer el texto oficial ↗Más de Colombia

    Otras fuentes consultadas

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Resolución 839 de 2017: conservación y retención de la historia clínica

    Modifica la Resolución 1995 de 1999 y dicta otras disposiciones sobre retención y disposición final de historias clínicas.

    TipoResolución
    DenominaciónResolución 839 de 2017
    Autoridad / emisorMinisterio de Salud y Protección Social y Ministerio de Cultura
    Fecha23 de marzo de 2017
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    La Resolución 839 de 2017, expedida por los ministerios de Salud y Protección Social y de Cultura, regula el manejo, la custodia, los tiempos de retención, la conservación y la disposición final de los expedientes de historias clínicas, así como el procedimiento cuando un prestador se liquida o cierra. Aplica a las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a regímenes especiales, a profesionales independientes y a quienes custodian historias. Fija una retención mínima de quince años desde la última atención, cinco en archivo de gestión y diez en archivo central; duplica el plazo para víctimas de violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario y ordena conservación permanente en procesos por lesa humanidad. Antes de eliminar historias exige publicar avisos, valorar si tienen valor científico, histórico o cultural y levantar actas e inventarios. Regula a quién se entregan las historias cuando un prestador cierra, cuando el usuario no tiene afiliación o cuando muere un profesional independiente. Remite a la Ley 1581 de 2012 para el tratamiento de datos y modifica en lo pertinente la Resolución 1995 de 1999. No trata expresamente la historia clínica ocupacional, regulada hoy por la Resolución 1843 de 2025.

    Contenido principal

    • Arts. 1 y 2: objeto y ámbito, incluidos profesionales independientes y patrimonios autónomos que custodien historias.
    • Art. 3: retención mínima de 15 años desde la última atención (5 en gestión y 10 en central); doble plazo para víctimas; conservación permanente en lesa humanidad; avisos previos.
    • Art. 4: disposición final tras cumplir la retención, publicar avisos y valorar el valor secundario, con acta.
    • Art. 5: procedimiento de eliminación según tipo de entidad, con acta e inventario y copia a la autoridad de salud y a la Supersalud.
    • Art. 6: liquidación o cierre; entrega de historias al usuario o, si no es posible, a su EPS.
    • Arts. 7 a 9: historias de personas sin afiliación, de profesionales independientes fallecidos y manejo por la entidad territorial.
    • Art. 10: continuidad del servicio en IPS liquidadas.
    • Art. 11: el tratamiento de las historias debe cumplir la Ley 1581 de 2012.
    • Arts. 12 a 14: sujeción de quienes custodian historias sin ser prestadores, sanciones y vigencia, con modificación de la Res. 1995 de 1999 en lo pertinente.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Fija los plazos generales de retención de historias clínicas que aplican a prestadores que realicen pruebas; el plazo especial ocupacional (20 años) lo da la Res. 1843 de 2025.

    Fuente oficial

    https://normograma.supersalud.gov.co/compilacion/docs/resolucion_minsaludps_0839_2017.htm

    Leer el texto oficial ↗Más de Colombia

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  • Sentencia C-636 de 2016: presentarse al trabajo bajo efectos de alcohol o drogas

    Corte Constitucional: exequibilidad condicionada de la prohibición de presentarse al trabajo embriagado o bajo efecto de drogas (art. 60 num. 2 CST).

    TipoSentencia
    DenominaciónSentencia C-636 de 2016
    Autoridad / emisorCorte Constitucional (M.P. Alejandro Linares Cantillo)
    Fecha17 de noviembre de 2016
    País / ámbitoColombia
    EstadoVigente

    Resumen

    Sentencia de constitucionalidad del 17 de noviembre de 2016 (expediente D-11355, magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo) que examinó la prohibición del artículo 60, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo de presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, e integró al análisis la parte relativa a la embriaguez. La Corte declaró inepto el cargo por igualdad y estudió de fondo solo el de vulneración del derecho al trabajo. Tras repasar el poder disciplinario del empleador, sus límites y precedentes como la C-252 de 2003, reconoció que la prohibición es legítima por la disminución de capacidades que producen las sustancias y por el deber de seguridad, en especial en actividades con mayor riesgo para el trabajador o para terceros. Pero consideró que la norma era demasiado amplia, porque trataba igual a todos los trabajadores sin mirar la incidencia real del consumo en la labor. Por eso condicionó su exequibilidad: la consecuencia disciplinaria procede solo si el consumo afecta directamente el desempeño laboral. Añadió que el empleador no puede sancionar conductas del tiempo libre sin incidencia directa en el trabajo.

    Contenido principal

    • Identificación: expediente D-11355; demandantes Claudia Liliana Sánchez Guiral y Carlos Mario Gómez García; M.P. Alejandro Linares Cantillo.
    • Aptitud de la demanda (nums. 2 a 15): el cargo por igualdad es inepto; solo prospera para estudio el cargo por derecho al trabajo (arts. 25 y 53 CP).
    • Integración normativa (nums. 16 a 22): se incorpora el aparte no demandado sobre el estado de embriaguez, por compartir finalidad.
    • Problema jurídico (num. 29): si la prohibición desconoce el derecho al trabajo al ignorar que el consumo no siempre afecta la labor.
    • Poder disciplinario (nums. 36 a 43): debe guardar relación directa con la labor contratada y respetar los derechos fundamentales.
    • Efectos de las sustancias y precedentes (nums. 47 a 60): cita las C-252 de 2003, C-431 de 2004 y C-284 de 2016; se sanciona el contexto del consumo, no el consumo en sí.
    • Actividades de riesgo (num. 64): la prohibición pesa más donde hay mayor riesgo de lesión para el trabajador o terceros, y puede ser excesiva en labores de bajo riesgo.
    • Regla de decisión (nums. 65 y 66): la consecuencia disciplinaria solo procede si el consumo afecta directamente el desempeño laboral.
    • Intimidad y libre desarrollo (num. 67): no cabe sancionar conductas del tiempo libre sin incidencia directa en el trabajo.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Marca el límite constitucional de las sanciones por consumo: el foco debe estar en la afectación del desempeño y en el riesgo de la tarea, no en el consumo en sí.

    Fuente oficial

    https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/c-636-16.htm

    Leer el texto oficial ↗Más de Colombia

    Otras fuentes consultadas

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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