Etiqueta: Colombia

Normas, jurisprudencia y pronunciamientos sobre alcohol y drogas: Colombia

  • Ley 1581 de 2012: protección de datos personales y datos de salud

    Disposiciones generales para la protección de datos personales (ley estatutaria).

    TipoLey
    DenominaciónLey 1581 de 2012
    Autoridad / emisorCongreso de la República
    Fecha17 de octubre de 2012
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    La Ley Estatutaria 1581 de 2012 fija las disposiciones generales de protección de datos personales en Colombia y desarrolla el derecho de las personas a conocer, actualizar y rectificar la información recogida sobre ellas en bases de datos. Aplica a entidades públicas y privadas que traten datos personales, con exclusiones como el ámbito doméstico, la seguridad nacional o el periodismo. Define los conceptos básicos, enuncia principios como finalidad, libertad, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad, y crea categorías especiales: los datos sensibles, entre ellos los relativos a la salud, cuyo tratamiento está prohibido salvo excepciones como la autorización explícita del titular, y los datos de niños, niñas y adolescentes. Exige autorización previa e informada para el tratamiento, regula consultas y reclamos, y establece deberes para responsables y encargados. La Superintendencia de Industria y Comercio vigila el cumplimiento y puede imponer multas de hasta 2.000 salarios mínimos mensuales, suspensión de actividades y cierre. También administra el Registro Nacional de Bases de Datos y regula las transferencias internacionales. En un programa de alcohol y drogas, los resultados de pruebas y la información de salud son datos sensibles sujetos a esta ley.

    Contenido principal

    • Títulos I y II (arts. 1 a 4): objeto, ámbito de aplicación con exclusiones, definiciones y principios rectores del tratamiento.
    • Art. 5: datos sensibles, entre ellos los relativos a la salud.
    • Art. 6: prohíbe el tratamiento de datos sensibles salvo excepciones, como autorización explícita del titular.
    • Art. 7: protección reforzada de datos de niños, niñas y adolescentes.
    • Art. 8: derechos del titular; conocer, actualizar, rectificar, pedir prueba de la autorización, quejarse ante la SIC, revocar y acceder gratis.
    • Arts. 9 y 10: autorización previa e informada, consultable después, y casos en que no se requiere.
    • Arts. 14 a 16: procedimientos de consultas y reclamos.
    • Arts. 17 y 18: deberes de responsables y encargados, como seguridad de la información y manuales internos.
    • Arts. 19 a 25: la SIC como autoridad, sus funciones, sanciones de hasta 2.000 SMMLV, criterios de graduación y Registro Nacional de Bases de Datos.
    • Art. 26: prohibición de transferir datos a países sin nivel adecuado de protección, con excepciones.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Los resultados de pruebas de alcohol y drogas son datos de salud: su recolección, custodia y circulación en la empresa quedan sujetas a este régimen, como lo recuerda la Res. 1843 de 2025.

    Fuente oficial

    https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/compilacion/docs/ley_1581_2012.htm

    Leer el texto oficial ↗Más de Colombia

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Ley 1566 de 2012: atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas

    Normas para garantizar la atención integral a personas que consumen SPA y creación del premio nacional 'Entidad comprometida con la prevención'.

    TipoLey
    DenominaciónLey 1566 de 2012
    Autoridad / emisorCongreso de la República
    Fecha31 de julio de 2012
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    La Ley 1566 de 2012 dicta normas para garantizar la atención integral a las personas que consumen sustancias psicoactivas y crea un premio nacional para entidades que previenen ese consumo. Parte de reconocer el consumo, abuso y adicción a sustancias lícitas o ilícitas como asunto de salud pública y bienestar familiar, y la adicción como enfermedad que requiere atención integral. Ordena que el Sistema General de Seguridad Social en Salud cubra intervenciones, medicamentos y actividades para quienes tienen trastornos derivados del consumo, prestadas en servicios habilitados y previo consentimiento informado revocable. En el ámbito laboral, el artículo 6 dispone que las administradoras de riesgos laborales implementen programas de prevención, tratamiento y control en el lugar de trabajo, y el artículo 7 les encarga un proyecto institucional preventivo dentro de los programas de salud ocupacional, con información, formación y capacitación. El artículo 8 crea un reconocimiento anual no pecuniario a entidades comprometidas con la prevención. Además asigna funciones al SENA, al Ministerio de Salud y a la Procuraduría. Para las empresas, es la base legal del enfoque de salud pública y del apoyo técnico de la ARL.

    Contenido principal

    • Art. 1: reconoce el consumo, abuso y adicción a SPA como asunto de salud pública y la adicción como enfermedad que requiere atención integral.
    • Art. 2: derecho a atención integral en el SGSSS; parágrafos sobre inclusión en planes de beneficios, financiación progresiva y uso de recursos del Frisco.
    • Art. 3: atención en IPS habilitadas de distinta complejidad, incluidos servicios amigables para adolescentes y centros comunitarios.
    • Art. 4: consentimiento informado previo, con información sobre tratamiento, riesgos y alternativas; revocable en cualquier momento.
    • Art. 5: sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud a centros que incumplan condiciones de habilitación.
    • Art. 6: el Gobierno formula políticas de prevención; las ARL implementan programas de prevención, tratamiento y control en el lugar de trabajo.
    • Art. 7: las ARL desarrollan un proyecto institucional preventivo en el ámbito laboral, con información, formación y capacitación.
    • Art. 8: premio anual no pecuniario Entidad comprometida con la prevención, otorgado por el Ministerio de Salud.
    • Arts. 9 a 11: formación técnica a cargo del SENA, seguimiento y estándares del Ministerio de Salud y vigilancia de la Procuraduría con informe anual al Congreso.
    • Art. 12: vigencia desde la promulgación y derogatoria de normas contrarias.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Fundamenta el enfoque de salud pública (no solo disciplinario) y el rol de las ARL en la prevención laboral; respalda la remisión a tratamiento ante un positivo.

    Fuente oficial

    https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/compilacion/docs/ley_1566_2012.htm

    Leer el texto oficial ↗Más de Colombia

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Ley 1562 de 2012: Sistema de Riesgos Laborales y sanciones al empleador

    Modifica el Sistema de Riesgos Laborales y dicta otras disposiciones en materia de salud ocupacional.

    TipoLey
    DenominaciónLey 1562 de 2012
    Autoridad / emisorCongreso de la República
    Fecha11 de julio de 2012
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    La Ley 1562 de 2012 modifica el Sistema de Riesgos Laborales y actualiza conceptos básicos de la seguridad y salud en el trabajo en Colombia. Define el Sistema General de Riesgos Laborales y dispone que la antigua salud ocupacional se entienda como seguridad y salud en el trabajo, y el programa de salud ocupacional como Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Amplía la afiliación obligatoria a grupos como contratistas con contratos de más de un mes e independientes en actividades de alto riesgo. Define el accidente de trabajo, incluidos los ocurridos en traslados con transporte del empleador y en actividades recreativas o deportivas organizadas por él, y la enfermedad laboral, con tabla periódica. Regula cotizaciones, efectos de la mora, recursos para promoción y prevención, el Fondo de Riesgos Laborales, las juntas de calificación, la prescripción y la inspección del trabajo. Su artículo 13 fija las sanciones al empleador por incumplir normas de seguridad y salud: multas de hasta 500 salarios mínimos, suspensión o cierre en reincidencia y multas mayores si hay muertes. El texto no trata alcohol ni drogas; su relevancia para la prevención es el régimen sancionatorio, al que remiten normas de 2025.

    Contenido principal

    • Art. 1: definiciones; Sistema General de Riesgos Laborales, seguridad y salud en el trabajo y SG-SST como nueva denominación.
    • Art. 2: modifica el art. 13 del Decreto Ley 1295 de 1994; afiliados obligatorios y voluntarios.
    • Art. 3: accidente de trabajo; incluye órdenes del empleador, traslados en transporte suministrado por él, funciones sindicales y actividades recreativas o deportivas organizadas por el empleador.
    • Art. 4: enfermedad laboral por exposición a factores de riesgo del trabajo; tabla actualizada al menos cada tres años.
    • Arts. 5 a 7: ingreso base de liquidación, monto de cotizaciones entre 0,348% y 8,7% y efectos de la mora en aportes.
    • Arts. 8 a 12: reporte de actividades de las ARL, supervisión de empresas de alto riesgo, micro y pequeñas empresas, distribución de la cotización para promoción y prevención y Fondo de Riesgos Laborales.
    • Art. 13: modifica el art. 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; multas hasta 500 SMMLV, suspensión hasta 120 días o cierre, y de 20 a 1.000 SMMLV por muerte con incumplimiento.
    • Arts. 16 a 20: juntas de calificación de invalidez; partes declaradas inexequibles o condicionalmente exequibles.
    • Arts. 26 y 27: modifica obligaciones del empleador y del trabajador del Decreto Ley 1295 de 1994, con parágrafos sobre teletrabajo.
    • Arts. 30, 32 y 33: multa hasta 1.000 SMMLV por omisión de reportes, sistema de inspectores y vigencia desde la publicación.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    No regula el consumo de SPA, pero su art. 13 es el régimen sancionatorio que aplican el Decreto 728 de 2025 y la Res. 1843 de 2025 cuando el empleador incumple la prevención o las evaluaciones; además fija la terminología SG-SST.

    Fuente oficial

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1562_2012.html

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    Otras fuentes consultadas

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Circular 038 de 2010: espacios libres de humo y de sustancias psicoactivas en las empresas

    Espacios libres de humo y de sustancias psicoactivas (SPA) en las empresas.

    TipoCircular
    DenominaciónCircular 038 de 2010 (Ministerio de la Protección Social)
    Autoridad / emisorMinisterio de la Protección Social – Dirección General de Riesgos Profesionales
    Fecha9 de julio de 2010
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    La Circular 038 de 2010, de la Dirección General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social, trata los espacios libres de humo y de sustancias psicoactivas en las empresas. Va dirigida a direcciones territoriales, administradoras de riesgos profesionales, trabajadores dependientes e independientes, empleadores públicos y privados, organizaciones solidarias y cooperativas, y personal no uniformado o civil de la Policía y las Fuerzas Militares. Recuerda que los programas de salud ocupacional deben ejecutarse de forma integral y que la Resolución 1075 de 1992 exigía campañas contra la farmacodependencia, el alcoholismo y el tabaquismo. Afirma que el consumo de tabaco, alcohol y otras drogas deteriora los ambientes laborales y agrava los riesgos, por lo que instruye a las empresas a diseñar e implementar un programa de prevención y control adaptado a su sector, al perfil de sus trabajadores y a sus factores de riesgo y protección, enmarcado en una política empresarial. Con base en la Resolución 1956 de 2008, precisa que el lugar de trabajo incluye zonas anexas, conexas y vehículos usados en la labor. El incumplimiento se sanciona conforme al Decreto Ley 1295 de 1994. Su vigencia actual es incierta porque su base principal fue derogada.

    Contenido principal

    • Destinatarios: direcciones territoriales, ARP, trabajadores, empleadores públicos y privados, sector solidario y cooperativo, personal civil de la Policía y las Fuerzas Militares.
    • Marco citado: Decreto Ley 1295 de 1994, Decreto 205 de 2003, Decreto Ley 2150 de 1995 y Resoluciones 1016 de 1989, 1075 de 1992 y 1956 de 2008.
    • Num. 1: ejecutar los programas de salud ocupacional de la Res. 1016 de 1989 de forma integral.
    • Num. 2: incluir en medicina preventiva campañas contra farmacodependencia, alcoholismo y tabaquismo (Res. 1075 de 1992).
    • Num. 3: el consumo de tabaco, alcohol y otras drogas agrava los riesgos ocupacionales; se requiere un programa específico.
    • Num. 4: programa de prevención de SPA adaptado al sector, al perfil sociodemográfico y a los factores de riesgo y protección, dentro de una política empresarial.
    • Num. 5: lugar de trabajo incluye áreas anexas (cafeterías, parqueaderos internos), conexas (aceras, patios, accesos) y vehículos de trabajo.
    • Num. 6: sanciones por el art. 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, a cargo de las direcciones territoriales (art. 115 Decreto Ley 2150 de 1995).
    • Firma: Ana María Cabrera Videla, Directora General de Riesgos Profesionales.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Es la instrucción ministerial más explícita sobre política y programa empresarial de prevención de SPA, aunque descansa en normas hoy derogadas.

    Fuente oficial

    https://normograma.supersalud.gov.co/compilacion/docs/circular_minproteccion_0038_2010.htm

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  • Resolución 2346 de 2007 (derogada): evaluaciones médicas ocupacionales

    Regulaba la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales.

    TipoResolución
    DenominaciónResolución 2346 de 2007
    Autoridad / emisorMinisterio de la Protección Social
    Fecha11 de julio de 2007
    País / ámbitoColombia
    EstadoDerogada

    Resumen

    La Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social regulaba la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales. Se aplicaba a empleadores, contratistas, administradoras de riesgos, prestadores de salud ocupacional, EPS, IPS y trabajadores independientes. Establecía como obligatorias las evaluaciones preocupacionales, periódicas y de egreso, y permitía otras, como las posincapacidad o por reintegro. Fijaba la información que el empleador debía entregar al médico, el contenido mínimo de cada evaluación, el personal responsable y la regla de que los costos corrían por cuenta del empleador. Definía la historia clínica ocupacional como documento privado, obligatorio y reservado, al que el empleador no podía acceder, y regulaba su custodia, su entrega al trabajador y el diagnóstico de salud general de la población trabajadora sin datos individuales. No mencionaba alcohol ni sustancias psicoactivas. Toda la resolución figura derogada por el artículo 36 de la Resolución 1843 de 2025, que retoma y amplía muchas de sus reglas. Se conserva como referencia histórica para entender documentos y prácticas anteriores a 2025.

    Contenido principal

    • Art. 1: campo de aplicación; empleadores, contratistas, ARP, prestadores de salud ocupacional, EPS, IPS e independientes.
    • Art. 2: definiciones y siglas, como perfil del cargo, reintegro laboral, BEI, ACGIH e IARC.
    • Art. 3: evaluaciones obligatorias preocupacionales, periódicas y de egreso; el empleador podía ordenar otras.
    • Arts. 4 a 6: preingreso para determinar aptitud frente al cargo; periódicas programadas o por cambio de ocupación; egreso al terminar la relación.
    • Arts. 7 a 10: información que entrega el empleador, contenido mínimo, médicos especialistas responsables y valoraciones complementarias con consentimiento.
    • Art. 11: costos totalmente a cargo del empleador (modificado por la Res. 1918 de 2009).
    • Arts. 14 a 16: historia clínica ocupacional como documento reservado; el empleador no podía acceder a ella.
    • Arts. 17 y 18: custodia por el prestador, prohibición de anexar copias a la hoja de vida y diagnóstico general sin datos individuales.
    • Art. 20: vigencia y derogatoria de la Res. 6398 de 1991; toda la norma fue derogada por el art. 36 de la Res. 1843 de 2025.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Muchos programas y formatos empresariales aún la citan; debe reemplazarse por la Res. 1843 de 2025.

    Fuente oficial

    https://normativa.colpensiones.gov.co/compilacion/docs/resolucion_minproteccion_2346_2007.htm

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  • Lineamientos para empleadores: prevención del consumo de SPA en el ámbito laboral (2007)

    Documento técnico del Ministerio de la Protección Social (2007) con marco conceptual y metodológico para diseñar programas empresariales de prevención del consumo de SPA.

    TipoGuía
    DenominaciónPrevención del consumo de sustancias psicoactivas desde el ámbito laboral: Lineamientos para empleadores
    Autoridad / emisorMinisterio de la Protección Social (Subcentro de Seguridad Social y Riesgos Profesionales)
    Fecha2007
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    Es una publicación técnica del Ministerio de la Protección Social, editada en Bogotá en noviembre de 2007 (ISBN 978-958-98220-3-6), que ofrece a empleadores y profesionales un marco para diseñar estrategias de prevención del consumo de sustancias psicoactivas en el trabajo. Hace parte de una caja de herramientas para apoyar a empleadores y a las entonces Administradoras de Riesgos Profesionales en la asesoría a sus empresas afiliadas. Desarrolla conceptos (droga, sustancia psicoactiva, uso, abuso y dependencia con base en la CIE-10 y el DSM-IV), niveles de prevención universal, selectiva e indicada, modelos internacionales de la OIT, Chile, Estados Unidos y España, y un procedimiento por etapas con diagnóstico mediante entrevistas, grupos focales y la prueba AUDIT. Propone el ciclo PHVA para el diseño del programa y un modelo andragógico para la formación, y recoge recomendaciones de la OIT sobre política escrita concertada, confidencialidad y preferencia por la remisión a tratamiento frente a la sanción. Sobre pruebas toxicológicas, reseña los dilemas éticos y jurídicos señalados por la OIT sin fijar una postura propia. Es un antecedente técnico, no una norma, y es anterior al marco normativo vigente.

    Contenido principal

    • Estructura: Presentación, 1 Introducción, 2 Marco de referencia (2.1-2.6), 3 Modelo andragógico (3.1-3.8), Anexo 1 fichas de sustancias, Anexo 2 diseño de reunión técnica con empresas, Bibliografía.
    • Conceptos generales (2.1): distingue droga, SPA, uso, abuso y dependencia y clasifica sustancias según los códigos F10-F19 de la CIE-10.
    • Prevención (2.2 y 2.4): niveles universal (toda la población trabajadora), selectivo (grupos con factores de riesgo) e indicado (personas con signos de abuso o dependencia).
    • Magnitud del problema (2.3): referencia efectos en accidentalidad, ausentismo, rotación y productividad.
    • Diseño de programas (2.5): etapas descriptiva (diagnóstico con entrevistas, grupos focales y AUDIT), analítica y experimental; reseña modelos de la OIT, Chile y Andalucía.
    • Ciclo PHVA (2.6): aplicado al diseño del programa.
    • Política: siguiendo a la OIT, la empresa debe elaborar por escrito su política con trabajadores y sus representantes, asegurar la confidencialidad y preferir la remisión a asesoría y tratamiento.
    • Pruebas: recoge la advertencia de la OIT sobre los problemas morales, éticos y jurídicos de los análisis toxicológicos, sin adoptar posición propia.
    • Modelo andragógico (cap. 3): bases pedagógicas, objetivos y diseño de estrategias de formación para adultos trabajadores.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Es el único documento oficial colombiano de tipo 'lineamiento para empleadores' localizado sobre prevención de SPA en el trabajo; útil como base metodológica (diagnóstico, PHVA, formación), contrastándolo con el marco vigente.

    Fuente oficial

    https://www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/campanas/lineamientos.pdf

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  • Sentencia C-252 de 2003: embriaguez y uso de sustancias como falta disciplinaria de servidores públicos

    Constitucionalidad de faltas disciplinarias de servidores públicos por embriaguez o uso de sustancias prohibidas en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

    TipoSentencia
    DenominaciónSentencia C-252 de 2003
    Autoridad / emisorCorte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
    Fecha25 de marzo de 2003
    País / ámbitoColombia
    EstadoVigente

    Resumen

    La Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia de Jaime Córdoba Triviño, resolvió el 25 de marzo de 2003 la demanda D-4180 contra el numeral 48 del artículo 48 y el inciso 3 del artículo 51 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). El numeral demandado calificaba como falta gravísima, según la reincidencia, consumir sustancias prohibidas que producen dependencia en el sitio de trabajo o en lugares públicos y asistir al trabajo embriagado o bajo efecto de estupefacientes. La demandante alegó violación del libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, la tipicidad y el non bis in idem. La Corte declaró exequible el numeral, condicionando la expresión sobre lugares públicos a que la conducta afecte el ejercicio de la función pública, y frente al artículo 51 ordenó estarse a lo resuelto en la C-1076 de 2002. Su razonamiento central es que la falta no castiga el estado personal del servidor, sino la interferencia con sus deberes funcionales. Aplica a servidores públicos, no a trabajadores privados, y es uno de los precedentes que retoma la C-636 de 2016.

    Contenido principal

    • Demanda (secc. II): expediente D-4180 contra el art. 48, num. 48, y el art. 51, inc. 3, de la Ley 734 de 2002; cargos por libre desarrollo de la personalidad, intimidad, legalidad y tipicidad, dignidad humana y non bis in idem.
    • Problemas jurídicos (fund. V): si las faltas por consumo y embriaguez se ajustan a la imputación disciplinaria; si valorar la reincidencia vulnera el non bis in idem y exige límite temporal; si el consumo en lugares públicos es sancionable.
    • Resuelve primero: declara exequible el num. 48 del art. 48, en el entendido de que la expresión sobre lugares públicos solo aplica cuando la conducta afecte el ejercicio de la función pública.
    • Resuelve segundo: frente al inciso 3 del art. 51, ordena estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1076 de 2002 (cosa juzgada, fund. 12).
    • Regla (fund. 7): asistir al trabajo embriagado o bajo efecto de estupefacientes es falta legítima porque interfiere con los deberes funcionales, no por el estado en sí mismo.
    • Regla (fund. 10): el consumo en el sitio de trabajo es sancionable porque ese lugar no es apto para consumir sustancias prohibidas y afecta los deberes del cargo.
    • Subregla (fund. 8 y 9): la tercera falta solo puede calificarse como gravísima si hubo dos sanciones previas en firme dentro de los cinco años anteriores, por analogía con el art. 174 del mismo código.
    • Consumo en lugares públicos (fund. 11): no se limita a altos dignatarios; si el servidor no está en funciones, el operador disciplinario debe valorar razonablemente el contexto y la incidencia en su rol.
    • Votación: el texto consultado no registra salvamentos ni aclaraciones; consta que el magistrado Eduardo Montealegre Lynett no firmó por estar en comisión.
    • Consecuencia práctica: en entidades públicas, todo reproche disciplinario por consumo debe acreditar la conexión con la función y no solo el hecho del consumo.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Fija el criterio de conexidad funcional para sancionar el consumo de SPA en el sector público: lo reprochable es la afectación del deber funcional, no el estado en sí.

    Fuente oficial

    https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-252-03.htm

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    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Resolución 1995 de 1999: manejo de la historia clínica

    Establece normas para el manejo de la historia clínica.

    TipoResolución
    DenominaciónResolución 1995 de 1999
    Autoridad / emisorMinisterio de Salud
    Fecha8 de julio de 1999
    País / ámbitoColombia
    EstadoModificada

    Resumen

    La Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud establece las normas para el manejo de la historia clínica en Colombia. Aplica a los prestadores de servicios de salud y a otras personas relacionadas con la atención. Define la historia clínica como documento privado, obligatorio y sometido a reserva, que solo pueden conocer terceros con autorización del paciente o en los casos previstos por la ley, y le asigna características como integralidad, secuencialidad, racionalidad científica, disponibilidad y oportunidad. Obliga a registrar cada atención con letra legible, sin tachones ni siglas, con fecha, hora, nombre y firma del autor, y regula la apertura, la identificación del usuario, la numeración de folios, los registros específicos y los anexos, como los consentimientos. En cuanto al archivo, exige un archivo único, la custodia por el prestador que generó la historia, la restricción del acceso al usuario, el equipo de salud y ciertas autoridades, la seguridad de las áreas de archivo y la posibilidad de usar medios técnicos que impidan alterar registros. Prevé un comité de historias clínicas. Su artículo sobre retención fue derogado en 2007 y hoy la Resolución 839 de 2017 regula esos plazos.

    Contenido principal

    • Art. 1: definiciones; historia clínica como documento privado, obligatorio y reservado; archivos de gestión, central e histórico.
    • Arts. 2 a 4: ámbito, características (integralidad, secuencialidad, racionalidad científica, disponibilidad, oportunidad) y deber de registro.
    • Arts. 5 a 7: registros legibles, sin tachones ni siglas, con fecha, hora y firma; apertura en la primera atención; numeración consecutiva de folios.
    • Arts. 8 a 11: componentes (identificación, registros específicos y anexos como consentimientos).
    • Arts. 12 y 13: archivo único y custodia por el prestador que generó la historia; el par. 3 del art. 13 fue derogado.
    • Art. 14: acceso limitado al usuario, el equipo de salud, autoridades judiciales y de salud y otros que la ley determine.
    • Art. 15: retención y conservación, derogado por la Res. 58 de 2007.
    • Arts. 16 a 18: seguridad del archivo, condiciones físicas y medios técnicos que impidan modificar registros guardados.
    • Arts. 19 a 22: comité de historias clínicas, sanciones y vigencia.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Regla general de reserva y custodia aplicable a registros clínicos que se generen en pruebas de alcohol y drogas hechas por prestadores de salud.

    Fuente oficial

    https://normograma.supersalud.gov.co/compilacion/docs/resolucion_minsalud_r1995_99.htm

    Leer el texto oficial ↗Más de Colombia

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Decreto 1108 de 1994: porte y consumo de estupefacientes en el ámbito laboral

    Sistematiza, coordina y reglamenta disposiciones sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; prohibiciones laborales y en actividades de riesgo.

    TipoDecreto
    DenominaciónDecreto 1108 de 1994
    Autoridad / emisorGobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho
    Fecha31 de mayo de 1994
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    Decreto del Gobierno Nacional, expedido el 31 de mayo de 1994 y publicado en el Diario Oficial 41.375 del 1 de junio de 1994, que sistematiza y reglamenta disposiciones de varios códigos sobre porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y fija criterios para programas educativos y de prevención. Se organiza en doce capítulos que abarcan, entre otros, menores, educación, policía, régimen penitenciario, armas, tránsito, trabajo, prevención integral y código sanitario. En materia laboral prohíbe presentarse al trabajo bajo el influjo de estupefacientes, consumirlos o incitar a su consumo, con remisión a la justa causa del CST (art. 38); obliga a incluir esa prohibición en el reglamento interno (art. 39); prohíbe el consumo durante actividades que implican riesgo para terceros, con una lista de cargos que hoy retoma la Resolución 1843 de 2025 (art. 41), y prevé sanciones sobre licencias y permisos (art. 42). El artículo 48 impone a trabajadores y empleadores adoptar programas permanentes de prevención integral. Varios artículos están compilados en el Decreto 1069 de 2015, y el normograma consultado advierte que no incluye análisis de vigencia.

    Contenido principal

    • Art. 1 (objeto): sistematizar y reglamentar disposiciones de los códigos del Menor, de Policía, Sanitario, Penitenciario, Sustantivo del Trabajo y de Tránsito sobre porte y consumo, y fijar criterios para programas educativos y de prevención.
    • Caps. II-VIII: reglas según el Código del Menor, el Código Educativo, el Código de Policía, la Ley 18 de 1991, el régimen penitenciario, armas y tránsito; varios de estos artículos no fueron compilados en el Decreto 1069 de 2015.
    • Art. 38: prohíbe a los empleados presentarse bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, consumirlas o incitar a consumirlas en el sitio de trabajo; su violación es justa causa según el num. 11 del art. 62 CST.
    • Art. 39: el empleador debe consagrar esas prohibiciones en el reglamento interno de trabajo, so pena de las sanciones del CST.
    • Art. 40: prohíbe a los servidores públicos el uso y consumo en ejercicio de sus funciones, sancionable por el régimen disciplinario.
    • Art. 41: quienes realizan actividades que implican riesgo para otros no pueden consumir durante su actividad; enumera conductores, pilotos, alumnos e instructores de vuelo, maquinistas, operarios, profesionales de la salud, manipuladores de sustancias peligrosas y explosivos, portadores de armas y controladores y personal de apoyo aeronáutico.
    • Art. 42: el incumplimiento del art. 41 da lugar a suspensión, inhabilitación o cancelación de la licencia o permiso del oficio.
    • Arts. 44-47 (prevención integral): define la prevención integral y asigna funciones a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a los medios de comunicación y al sector salud en campañas y rehabilitación.
    • Art. 48: trabajadores y empleadores deben adoptar programas permanentes de prevención integral, hacer efectivas las medidas y facilitar inspecciones, con sanciones del art. 577 del Código Sanitario.
    • Compilación: los arts. 38 a 48 figuran en el Decreto 1069 de 2015 (arts. 2.2.2.2.7.1 a 2.2.2.2.10.1); el art. 49 dispuso su vigencia desde la promulgación.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Es la base reglamentaria transversal de la lista de cargos críticos que luego retoman otras normas (como la Resolución 1843 de 2025) y del deber de tener un programa de prevención.

    Fuente oficial

    https://normativa.colpensiones.gov.co/colpensiones/compilacion/docs/decreto_1108_1994.htm

    Leer el texto oficial ↗Más de Colombia

    Otras fuentes consultadas

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Resolución 1075 de 1992 (derogada): campañas contra farmacodependencia y alcoholismo

    Reglamentaba actividades de salud ocupacional: campañas de prevención de farmacodependencia, alcoholismo y tabaquismo.

    TipoResolución
    DenominaciónResolución 1075 de 1992
    Autoridad / emisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
    Fecha24 de marzo de 1992
    País / ámbitoColombia
    EstadoDerogada

    Resumen

    La Resolución 1075 de 1992 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentó actividades de salud ocupacional con fundamento en el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo. Sus considerandos recordaban que el Ministerio debe fijar medidas para que el trabajo se preste en condiciones que conserven la salud, que el Decreto 614 de 1984 sentó las bases de la salud ocupacional, que los empleadores deben garantizar condiciones seguras, y que la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo deterioran los ambientes de trabajo y aumentan los riesgos ocupacionales. Con esa base, su artículo 1 obligó a los empleadores públicos y privados a incluir, dentro del subprograma de medicina preventiva previsto en la Resolución 1016 de 1989, campañas específicas para prevenir y controlar la farmacodependencia, el alcoholismo y el tabaquismo. El artículo 2 fijó la vigencia desde su publicación. Durante más de tres décadas fue la referencia citada por circulares y estándares del SG-SST. Hoy figura derogada por el artículo 36 de la Resolución 1843 de 2025, cuyo artículo 5, literal g, mantiene la obligación de campañas dentro del sistema de gestión.

    Contenido principal

    • Fundamento: art. 348 del CST.
    • Considerando 1: el Ministerio debe fijar medidas para que el trabajo conserve la salud y el bienestar de los trabajadores.
    • Considerando 2: el Decreto 614 de 1984 sentó las bases de organización de la salud ocupacional.
    • Considerando 3: los empleadores deben ofrecer condiciones que garanticen la salud de los trabajadores.
    • Considerando 4: drogadicción, alcoholismo y tabaquismo afectan los ambientes de trabajo y aumentan los riesgos ocupacionales.
    • Art. 1: campañas específicas de prevención y control de farmacodependencia, alcoholismo y tabaquismo dentro del subprograma de medicina preventiva (Res. 1016 de 1989).
    • Art. 2: vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
    • Vigencia: derogada por el art. 36 de la Res. 1843 de 2025, según la nota del normograma.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Fue durante tres décadas la base de los programas empresariales de prevención; hoy debe citarse la Res. 1843 de 2025 en su lugar.

    Fuente oficial

    https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/compilacion/docs/resolucion_mintrabajo_1075_1992.htm

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    Otras fuentes consultadas

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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