Etiqueta: Colombia

Normas, jurisprudencia y pronunciamientos sobre alcohol y drogas: Colombia

  • Resolución 1844 de 2015 de Medicina Legal: guía de alcohol en aire espirado

    Adopta la segunda versión de la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado.

    TipoReglamento
    DenominaciónResolución 1844 de 2015 (INMLCF)
    Autoridad / emisorInstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
    Fecha18 de diciembre de 2015
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    La Resolución 1844 de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adopta la segunda versión de la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado. Se apoya en la competencia técnica del Instituto y en la Ley 1696 de 2013, que le encargó definir la prueba no lesiva para establecer embriaguez. Actualiza la primera versión para incorporar el plan de estudios de operadores y la reglamentación metrológica de la Superintendencia de Industria y Comercio. Va dirigida a las entidades del sistema de medicina legal, a las autoridades autorizadas para hacer la prueba y a la ciudadanía. Rige desde el 1 de enero de 2016 y deroga las Resoluciones 181 y 625 de 2015. La guía fija mínimos para mediciones en actividades judiciales o administrativas y excluye los equipos de tamizaje positivo o negativo. Exige equipos con factor 2100:1, calibración vigente al menos semestral por laboratorio acreditado desde 2017, operadores con capacitación certificada de 24 horas, entrevista previa, espera de 15 minutos en ciertos casos, medición en blanco y una segunda medición entre 2 y 10 minutos si la primera da 20 mg/100 mL o más, con reglas de aceptación y corrección.

    Contenido principal

    • Art. 1: adopta en todas sus partes la segunda versión de la guía.
    • Art. 2: destinatarios; entidades del sistema de medicina legal, autoridades autorizadas y ciudadanía.
    • Art. 3: vigencia desde el 1-ene-2016 y derogatoria de las Res. 181 y 625 de 2015.
    • Guía, alcance: mediciones de autoridades en actividades judiciales o administrativas; excluye equipos de tamizaje positivo/negativo, que pueden usarse para seleccionar personas.
    • Guía, num. 7.2: equipos conforme a resoluciones metrológicas de la SIC, factor 2100:1, calibración vigente y resultados en mg de etanol/100 mL de sangre.
    • Guía, num. 7.3 (fase preanalítica): lista de chequeo, información de derechos al examinado, entrevista previa y espera de 15 minutos si hubo licor, tabaco o vómito.
    • Guía, num. 7.3 (fase analítica): boquilla nueva, blanco previo, opción manual sin validez y segunda medición entre 2 y 10 minutos si la primera es de 20 mg/100 mL o más.
    • Guía, interpretación: menos de 20 mg/100 mL es negativo; criterios de diferencia por rango y corrección del 7,5%; ensayos no conformes exigen nuevo ciclo.
    • Anexo 1: calibración al menos semestral por laboratorio acreditado por ONAC desde el 1-ene-2017.
    • Anexo 2: capacitación de operadores de al menos 24 horas con práctica supervisada; certificación con vigencia de cinco años.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Es la referencia técnica de calidad para alcoholimetría (equipos, operadores, procedimiento); la Res. 1843 de 2025 remite a la normativa del INMLCF para estos aspectos.

    Fuente oficial

    https://normograma.com/keralty/compilacion/docs/resolucion_medicinalegal_1844_2015.htm

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    Otras fuentes consultadas

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Guía de Medicina Legal para medir alcohol en aire espirado (v02, Res. 1844 de 2015)

    Guía técnica del INMLCF sobre equipos, operadores, procedimiento e interpretación de la medición de alcohol en aire espirado; versión 02 de diciembre de 2015.

    TipoGuía
    DenominaciónGuía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado (versión 02)
    Autoridad / emisorInstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF)
    Fecha18 de diciembre de 2015
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    Es la guía técnica del Instituto Nacional de Medicina Legal que fija cómo debe medirse el alcohol en aire espirado para estimar la alcoholemia con validez ante autoridades. La versión 02, de diciembre de 2015, fue adoptada por la Resolución 1844 de 2015 y rige desde el 1 de enero de 2016. Su alcance son las mediciones hechas por autoridades en actuaciones judiciales o administrativas; deja fuera los instrumentos de tamizaje de resultado positivo o negativo. Organiza un sistema de aseguramiento de la calidad con requisitos para la muestra, el equipo (cumplimiento de los reglamentos metrológicos de la SIC, factor 2100:1, calibración al menos semestral por laboratorio acreditado ante ONAC desde 2017), el operador (capacitación mínima de 24 horas, certificado válido cinco años) y la documentación. Describe las fases preanalítica, analítica y de interpretación: espera de 15 minutos tras ingesta, vómito o tabaco, blanco previo, segunda medición entre 2 y 10 minutos si la primera llega a 20 mg/100 mL, y tolerancias entre ambas. Para empresas es el patrón técnico de calidad de la alcoholimetría, aunque formalmente se dirige a autoridades.

    Contenido principal

    • Estructura: 1 Objetivo, 2 Alcance, 3 Definiciones (3.1-3.11), 4 Producto, 5 Normatividad, 6 Recursos, 7 Técnica operativa, 8 Bibliografía y anexos 1 a 6 (el anexo 7 citado no aparece en la copia consultada).
    • Alcance (num. 2): mediciones de autoridades en actividades judiciales o administrativas; excluye equipos de tamizaje positivo/negativo.
    • Producto (num. 4): el resultado se expresa en mg de etanol por 100 mL de sangre total.
    • Requisitos del equipo (7.2.2): cumplir las Resoluciones SIC 64189 y 89650 de 2015, factor de conversión 2100:1, calibración vigente con etiqueta y certificado; no puede usarse si error más incertidumbre supera el error máximo permitido; remite a OIML R 126:2012.
    • Calibración (anexo 1): al menos cada seis meses; desde el 1-ene-2017 por laboratorio acreditado por ONAC o por organismo reconocido por ONAC.
    • Operador (anexo 2): curso mínimo de 24 horas, aprobación con 70 %, práctica supervisada de al menos 20 pruebas en 10 personas, certificado con vigencia de cinco años exigible desde 2017.
    • Fase preanalítica (7.3.1): alistamiento, garantías al examinado, entrevista y espera de 15 minutos si hubo licor, tabaco o vómito en los 15 minutos previos.
    • Fase analítica (7.3.2): boquilla nueva, blanco previo a cada medición (máx. 5 minutos antes), modo 'Manual' sin validez, segunda medición entre 2 y 10 minutos si la primera es de 20 mg/100 mL o más.
    • Interpretación (7.3.3): menos de 20 mg/100 mL es negativo; diferencias admisibles entre mediciones de 4 mg/100 mL (20-39), 10 % (40-99) y 5 % (100 o más); corrección de 7,5 % sobre el promedio positivo.
    • Cadena de custodia y registros (7.2.1, anexos 3-5): la cadena de custodia sobre la muestra de aire se considera improcedente porque se agota; exige lista de chequeo, impresión con datos mínimos y entrevista previa.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Es el estándar técnico colombiano para alcohosensores, operadores y procedimiento; un programa empresarial que quiera resultados defendibles debe alinearse con él, y la Res. 1843 de 2025 remite a la normativa del INMLCF.

    Fuente oficial

    https://normograma.com/keralty/compilacion/docs/resolucion_medicinalegal_1844_2015.htm

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    Otras fuentes consultadas

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Decreto 1886 de 2015: seguridad en minería subterránea y alcohol y drogas

    Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas.

    TipoDecreto
    DenominaciónDecreto 1886 de 2015
    Autoridad / emisorMinisterio de Minas y Energía
    Fecha21 de septiembre de 2015
    País / ámbitoColombia
    EstadoModificada

    Resumen

    Decreto del Ministerio de Minas y Energía que adopta el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, publicado en el Diario Oficial 49.642 del 21 de septiembre de 2015 y modificado en varios artículos por el Decreto 944 de 2022. Fija normas mínimas de prevención de riesgos y procedimientos de inspección, vigilancia y control para labores subterráneas y las de superficie relacionadas con ellas. Según el texto modificado, aplica a titulares mineros, sus operadores y subcontratistas, solicitantes de legalización o formalización autorizados, beneficiarios de áreas de reserva especial, de autorizaciones temporales y de mecanismos de pequeña minería. Sobre alcohol y drogas contiene tres reglas: el empleador minero debe realizar campañas de prevención del consumo de alcohol y SPA (art. 11, num. 9, que se mantiene en la redacción del Decreto 944 de 2022); el trabajador no puede acceder al sitio de trabajo bajo el influjo de alcohol u otras SPA ni introducirlas para consumirlas (art. 12, num. 5); y el personal de supervisión debe prohibir el ingreso y suspender trabajos ante peligros no controlables (art. 13). No establece pruebas obligatorias, que deben sustentarse en el SG-SST y en las normas generales.

    Contenido principal

    • Art. 1 (objeto): normas mínimas de prevención de riesgos y procedimientos de inspección, vigilancia y control en labores mineras subterráneas y de superficie relacionadas.
    • Art. 2 (modificado por el art. 1 del Decreto 944 de 2022): ámbito de aplicación a titulares mineros, operadores, subcontratistas y demás sujetos autorizados para labores subterráneas.
    • Art. 8: el titular del derecho minero, el explotador y el empleador minero son los responsables directos de aplicar y cumplir el reglamento.
    • Art. 11 (modificado por el art. 3 del Decreto 944 de 2022): obligaciones del empleador, entre ellas implementar el SG-SST (num. 1), gestionar el riesgo psicosocial (num. 8) y realizar campañas de prevención del consumo de alcohol y SPA (num. 9).
    • Art. 11, num. 17: registro del personal bajo tierra en cada turno, conservado al menos un año.
    • Art. 12, num. 5: el trabajador no puede acceder al sitio de trabajo bajo el influjo de alcohol u otras SPA ni introducirlas para consumirlas; nums. 9-10: cuidar su salud y dar información veraz sobre su estado de salud.
    • Art. 13: el personal directivo, técnico y de supervisión debe prohibir el ingreso y suspender trabajos con peligro no controlable (num. 2), recorrer las labores antes y durante cada turno (num. 5) y hacer cumplir el reglamento (num. 8).
    • Arts. 14-19 (modificados por el Decreto 944 de 2022): capacitación en seguridad y salud en labores mineras subterráneas.
    • Art. 34 (modificado por el Decreto 944 de 2022): investigación de accidentes graves y mortales.
    • Alcance: no fija pruebas de alcohol o drogas ni controles de ingreso específicos; estos deben definirse en el SG-SST y conforme a las normas generales de evaluaciones médicas.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Es la regla expresa del sector minero subterráneo sobre alcohol y SPA y se suma a las obligaciones generales del SG-SST en un sector de alto riesgo.

    Fuente oficial

    https://www.anm.gov.co/sites/default/files/decreto_1886_de_2015.pdf

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    Otras fuentes consultadas

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Decreto 1072 de 2015: Decreto Único del Sector Trabajo y el SG-SST

    Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo (incluye el SG-SST y, desde 2025, el capítulo de salud mental y SPA).

    TipoDecreto
    DenominaciónDecreto 1072 de 2015
    Autoridad / emisorPresidencia de la República – Ministerio del Trabajo
    Fecha26 de mayo de 2015
    País / ámbitoColombia
    EstadoModificada

    Resumen

    El Decreto 1072 de 2015 es el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, expedido el 26 de mayo de 2015 con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente. Compila la reglamentación laboral vigente en dos libros: el Libro 1 describe la estructura del sector, con ministerio, órganos asesores, entidades adscritas y vinculadas y fondos; el Libro 2 contiene el régimen reglamentario, desde el contrato individual, la jornada y las cesantías hasta la inspección y los riesgos laborales. En su Título 4, el Capítulo 6 regula el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST): un proceso basado en el ciclo PHVA, liderado por el empleador con participación de los trabajadores, con política firmada y revisada al menos cada año, obligaciones del empleador, capacitación, documentación, identificación de peligros, evaluación inicial, plan anual e indicadores. Ciertos registros, como exámenes médicos y capacitaciones, deben conservarse veinte años. En 2025 el Decreto 728 le adicionó el Capítulo 13 sobre salud mental y prevención del consumo de sustancias psicoactivas. Es el marco en el que deben justificarse y documentarse el programa de prevención y las pruebas de alcohol y drogas.

    Contenido principal

    • Libro 1 (arts. 1.1.1.1 a 1.2.4.1): estructura del sector trabajo, sin naturaleza reglamentaria.
    • Libro 2, Parte 2, Título 1: relaciones laborales individuales; contrato, jornada, descansos, vacaciones y cesantías.
    • Art. 2.2.4.6.1: el SG-SST es obligatorio para empleadores públicos y privados, contratantes, cooperativas y empresas de servicios temporales.
    • Arts. 2.2.4.6.4 a 2.2.4.6.7: SG-SST basado en el ciclo PHVA; política escrita, firmada por el representante legal y revisada al menos una vez al año.
    • Art. 2.2.4.6.8: once obligaciones del empleador, entre ellas asignar responsabilidades y recursos, gestionar peligros y elaborar un plan anual.
    • Arts. 2.2.4.6.10 y 2.2.4.6.11: responsabilidades de los trabajadores y programa de capacitación documentado, con inducción previa al inicio de labores.
    • Arts. 2.2.4.6.12 y 2.2.4.6.13: dieciséis documentos mínimos; exámenes, mediciones, capacitaciones y entrega de EPP se conservan 20 años desde el fin de la relación laboral.
    • Arts. 2.2.4.6.15 a 2.2.4.6.17: identificación de peligros actualizada al menos cada año, evaluación inicial y plan de trabajo anual firmado.
    • Arts. 2.2.4.6.18 a 2.2.4.6.22: objetivos medibles e indicadores de estructura, proceso y resultado con ficha técnica.
    • Capítulo 13 (arts. 2.2.4.13.1 a 2.2.4.13.11), adicionado por el Decreto 728 de 2025: salud mental y prevención del consumo de SPA en el ámbito laboral.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Es el marco del sistema de gestión dentro del cual debe vivir el programa de prevención de alcohol y drogas de la empresa.

    Fuente oficial

    https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/compilacion/docs/decreto_1072_2015.htm

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  • Resolución 0181 de 2015 de Medicina Legal (derogada): primera guía de alcohol en aire espirado

    Adopta la primera versión de la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado.

    TipoResolución
    DenominaciónResolución 0181 de 2015 (INMLCF)
    Autoridad / emisorInstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
    Fecha27 de febrero de 2015
    País / ámbitoColombia
    EstadoDerogada

    Resumen

    La Resolución 0181 de 2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó la primera versión de la Guía para la medición indirecta de alcoholemia a través de aire espirado. Se fundó en las funciones técnicas del Instituto y en la Ley 1696 de 2013, que le encargó determinar la prueba no lesiva para establecer el estado de embriaguez de los conductores. Iba dirigida a las entidades del sistema de medicina legal, a las autoridades autorizadas para practicar la prueba y a la ciudadanía, y regía desde el 1 de septiembre de 2015. La guía buscaba estandarizar la medición con criterios de aseguramiento de la calidad: equipos de modelos aprobados por el DOT de Estados Unidos o certificados según OIML R126, configurados con el factor 2100:1 y con calibración de intervalo no mayor a un año; operadores capacitados; lista de chequeo, entrevista previa y espera de 15 minutos en ciertos casos; y segunda medición cuando la primera alcanzaba 20 mg/100 mL, con criterios de aceptación y corrección. Fue derogada por la Resolución 1844 de 2015, que adoptó la segunda versión desde 2016. Sigue siendo relevante porque la Resolución 1843 de 2025 aún la cita como referencia técnica.

    Contenido principal

    • Considerandos: Ley 938 de 2004 (arts. 34 y 36) sobre funciones del Instituto y Ley 1696 de 2013 (art. 4) sobre la prueba no lesiva.
    • Art. 1: adopta en todas sus partes la guía, que hace parte integral de la resolución.
    • Art. 2: destinatarios; entidades del sistema de medicina legal, autoridades autorizadas y ciudadanía.
    • Art. 3: vigencia desde el 1-sep-2015 y derogatoria de disposiciones contrarias.
    • Guía, requisitos del equipo: aprobación DOT o certificado OIML R126 (2012), factor 2100:1, calibración vigente con intervalo máximo de un año y resultados en mg de etanol/100 mL de sangre para equipos nuevos.
    • Guía, muestra y documentación: aire alveolar; espera de 15 minutos tras ingesta de alcohol, vómito o enjuague bucal; hoja de vida del equipo, lista de chequeo y registros.
    • Guía, fase analítica: boquilla nueva, medición en blanco, sin opción manual y segunda medición entre 2 y 10 minutos si la primera es de 20 mg/100 mL o más.
    • Guía, interpretación: menos de 20 mg/100 mL negativo; diferencias máximas por rango y corrección del 7,5%.
    • Anexos 1 y 2: calibración con al menos tres concentraciones y acreditación ISO/IEC 17025 desde 2016; capacitación mínima de 24 horas con 20 pruebas supervisadas.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Es una norma derogada, pero la Res. 1843 de 2025 (art. 24, pars. 2 y 3) todavía la menciona como referencia técnica para alcoholimetría; conocerla permite explicar esa discrepancia y remitir a la versión vigente (Res. 1844 de 2015).

    Fuente oficial

    https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/resolucion_medicinalegal_0181_2015.htm

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  • Guía de Medicina Legal para la determinación clínica forense de embriaguez aguda (v02)

    Guía del INMLCF para el examen médico-legal de embriaguez aguda por alcohol u otras sustancias, adoptada en segunda versión por la Resolución 000712 de 2016.

    TipoGuía
    DenominaciónGuía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda (versión 02)
    Autoridad / emisorInstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF)
    Fecha2015
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    Es la guía técnica con la que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estandariza el examen clínico forense para establecer si una persona se encuentra en estado de embriaguez aguda. La versión 02 tiene fecha de diciembre de 2015 y fue adoptada en todas sus partes por la Resolución 000712 del 8 de agosto de 2016, que la hace obligatoria para el Sistema Nacional de Medicina Legal y para las demás autoridades o funcionarios habilitados para practicar ese examen; la resolución explica que la actualización se hizo necesaria por los cambios penales y administrativos de la Ley 1696 de 2013. La guía define la embriaguez como una alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda, que impide realizar con seguridad actividades de riesgo, y reconoce que sustancias distintas del etanol pueden producir efectos parecidos. El examen lo practica un médico a solicitud escrita de la autoridad competente, con consentimiento informado, anamnesis y, cuando se requiere, pruebas complementarias como alcohosensor, tamizaje en orina o muestras de sangre y orina para laboratorio, bajo cadena de custodia. Es un procedimiento forense ligado a autoridades, no un protocolo de empresa.

    Contenido principal

    • Adopción: la Res. 000712 de 2016 (art. 1) adopta la segunda versión en todas sus partes; el art. 2 la dirige al Sistema Nacional de Medicina Legal y a otras autoridades autorizadas para el examen clínico; el art. 3 deroga la resolución de 2005 que adoptó la versión anterior.
    • Alcance: orienta sobre cuándo tomar muestras biológicas para análisis de SPA o de alcoholemia directa con pruebas de tamizaje y confirmatorias; ante menores en conflicto con la ley que consumen SPA, remite al sistema de salud.
    • Exclusiones del alcance: no sirve para establecer si alguien es consumidor habitual ni cubre la inspección de personas que transportan sustancias dentro del cuerpo.
    • Definiciones (capítulo de definiciones): embriaguez, alcoholemia (mg de etanol/100 mL de sangre total), analizador de alcohol en aire espirado, cadena de custodia, elemento material probatorio y evidencia física, tolerancia, traslado y traspaso.
    • Procedimiento: solicitud escrita de la autoridad competente, traslado inmediato de la persona al perito, consentimiento informado, recepción del caso y anamnesis que incluye antecedentes toxicológicos.
    • Pruebas complementarias: alcoholemia indirecta con alcohosensor (la guía de aire espirado del INMLCF se usa como prueba complementaria al informe), pruebas rápidas de tamizaje en orina y muestras de sangre u orina para laboratorio.
    • Embriaguez no alcohólica: si se sospechan sustancias distintas al etanol se toman sangre y orina; el tamizaje en orina se trata como resultado orientador sobre la causa.
    • Oportunidad: la guía advierte que la demora en solicitar el examen a la autoridad reduce la utilidad de la prueba.
    • Resultado: el examen alimenta un informe médico legal de embriaguez; el formato exacto de la conclusión no se pudo verificar.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Es la referencia oficial colombiana de qué es 'embriaguez' en sentido médico-legal y cómo se dictamina; sirve para delimitar lo que un programa empresarial puede afirmar (tamizaje) frente a lo que corresponde a un perito médico.

    Fuente oficial

    https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40473/Gu%C3%ADa+para+la+determinaci%C3%B3n+cl%C3%ADnica+forense+delestado+de+embriaguez+aguda.pdf/8de54a98-38db-f7c1-e04c-9b2505b585e9

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    Otras fuentes consultadas

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • SL8002-2014: despido por embriaguez y negativa a la prueba (Corte Suprema)

    Despido por embriaguez de trabajador de Bavaria S.A. que se negó a la prueba de alcohol; validez del alcohosensor del empleador.

    TipoSentencia
    DenominaciónSentencia SL8002-2014 (Rad. 38381)
    Autoridad / emisorCorte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (M.P. Rigoberto Echeverri Bueno)
    Fecha18 de junio de 2014
    País / ámbitoColombia
    EstadoVigente

    Resumen

    Sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Rigoberto Echeverri Bueno), del 18 de junio de 2014, radicación 38381. Un trabajador de Bavaria S.A. vinculado desde 1981 fue despedido en marzo de 2002 tras un informe disciplinario y un acta de alcoholemia que registraron aliento alcohólico, movimientos torpes y su negativa a la prueba con alcosensor. Reclamó beneficios convencionales, indemnización, pensión o reintegro; el Tribunal de Bogotá absolvió a la empresa. La Corte no casó el fallo. Explicó que presentarse embriagado puede ser justa causa si el juez lo considera grave según el entorno, o si ya está calificado como grave en el reglamento o la convención. Sostuvo que ninguna norma laboral reserva a Medicina Legal las pruebas de alcoholemia, que el trabajador debe soportar el alcosensor como carga legítima cuando la falta está prevista y que la negativa injustificada puede valorarse como indicio junto con otros signos. Añadió que el despido no es una sanción disciplinaria y no exige el trámite convencional, salvo pacto expreso.

    Contenido principal

    • Hechos (I): trabajador de oficios varios en producción desde 1981; informe del 8 de marzo de 2002 por aliento alcohólico y negativa a la prueba; despido el 20 de marzo de 2002.
    • Pretensiones: beneficio convencional por reducción de personal, indemnización por despido injusto, pensión convencional o, en subsidio, reinstalación.
    • Problema: si el Tribunal erró al dar por probada la justa causa sin prueba técnica ni procedimiento convencional previo.
    • Gravedad (consid. 1.1): la embriaguez puede ser justa causa si el juez la estima grave según la labor y el entorno, o si está calificada como grave en reglamento, convención o contrato; el reglamento de la empresa así la calificaba.
    • Medicina Legal (consid. 1.2): ninguna norma laboral le reserva la prueba de alcoholemia; el empleador puede mantener dispositivos dentro de una política de prevención de accidentes.
    • Carga del trabajador (consid. 1.2): si la falta está prevista, el uso del alcosensor es una carga legítima y no invasiva que el trabajador debe soportar.
    • Prueba (consid. 1.2-1.3): la prueba técnica es deseable pero no exclusiva; la embriaguez puede acreditarse por cualquier medio legal y la negativa infundada puede valorarse como indicio.
    • Objeciones al equipo (consid. 1.3): deben plantearse en la diligencia y con soporte; en el caso, los certificados de calibración acreditaron el buen funcionamiento del alcosensor.
    • Procedimiento (consid. 2): el despido no es sanción disciplinaria y no requiere el trámite convencional para sanciones, salvo pacto expreso.
    • Decisión: no casa la sentencia del Tribunal del 15 de agosto de 2008 y condena en costas al recurrente.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Respalda la práctica de pruebas de alcohol por el empleador y el registro de signos clínicos cuando el trabajador se niega, siempre con soporte en el reglamento interno.

    Fuente oficial

    https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/la/bfeb2015/SL8002-2014.pdf

    Leer el texto oficial ↗Más de Colombia

    Otras fuentes consultadas

    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Ley 1696 de 2013: sanciones por conducir bajo el influjo de alcohol u otras SPA

    Disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras SPA.

    TipoLey
    DenominaciónLey 1696 de 2013
    Autoridad / emisorCongreso de la República
    Fecha19 de diciembre de 2013
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    La Ley 1696 de 2013 establece sanciones penales y administrativas para la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. En lo penal, agrega una circunstancia de agravación al homicidio culposo cuando el conductor tiene alcoholemia de primer grado o superior, o está bajo efecto de drogas que producen dependencia, y ello fue determinante. En lo administrativo, modifica el Código Nacional de Tránsito: la suspensión o cancelación de la licencia exige entregarla, crea la infracción de conducir bajo alcohol o SPA, duplica multa y suspensión para conductores de servicio público, transporte escolar e instructores, y ordena inmovilizar el vehículo. Sustituye el artículo 152 con una tabla de sanciones por grado de alcoholemia, de cero a tercero, y por reincidencia, que combina suspensión o cancelación de la licencia, multas en salarios diarios, acciones comunitarias e inmovilización. Negarse a la prueba o huir acarrea cancelación de la licencia y la multa máxima. La prueba debe ser no lesiva y la define Medicina Legal. Para las empresas con conductores, fija el umbral legal desde 20 mg de etanol por 100 ml de sangre y el régimen de consecuencias en vía pública.

    Contenido principal

    • Art. 1: objeto; sancionar penal y administrativamente la conducción bajo el influjo del alcohol u otras SPA.
    • Art. 2: adiciona el num. 6 al art. 110 del Código Penal; la pena del homicidio culposo aumenta de dos terceras partes al doble en esos casos.
    • Art. 3: modifica el parágrafo del art. 26 de la Ley 769 de 2002; entrega de la licencia, prohibición expresa de conducir y nueva licencia 25 años después de la cancelación (inciso condicionalmente exequible).
    • Art. 4: crea el literal F del art. 131 de la Ley 769 de 2002; duplica sanciones para servicio público, transporte escolar e instructores, inmoviliza el vehículo y encarga a Medicina Legal la prueba no lesiva.
    • Art. 5: sustituye el art. 152; grados de alcoholemia 0 (20-39), 1 (40-99), 2 (100-149) y 3 (150 o más) mg de etanol/100 ml de sangre, con sanciones crecientes por reincidencia.
    • Art. 5, pars. 2 y 3: retención preventiva de la licencia y registro en el RUNT; la negativa a la prueba o la fuga implican cancelación, 1.440 smdlv e inmovilización por 20 días hábiles.
    • Art. 5, pars. 4 y 5: con 20 mg/100 ml o más no se requieren pruebas de otras SPA; no aplica la reducción de multas del art. 136.
    • Arts. 6 y 7: registro en video o audio de los procedimientos y conservación de las sanciones en el RUNT para contar reincidencias.
    • Arts. 8 y 9: tratamiento integral contra el alcoholismo para condenados con el agravante y publicación de las sanciones en expendios y parqueaderos.
    • Art. 10: vigencia desde la promulgación.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Es el marco sancionatorio vial que pesa sobre conductores de la empresa y sustenta la cero tolerancia en los PESV.

    Fuente oficial

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1696_2013.html

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    Resumen informativo elaborado por el equipo de Toxify a partir de la fuente citada, consultada en octubre de 2026. No reproduce el texto oficial ni constituye concepto jurídico: consulte la fuente para conocer el texto completo y su vigencia, y valide su aplicación con un profesional competente.

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  • Sentencia T-578 de 2013: derecho a la rehabilitación de una persona con adicción

    Tutela por negativa de EPS a autorizar internación para rehabilitación de un joven con dependencia a sustancias; la drogadicción crónica como enfermedad.

    TipoSentencia
    DenominaciónSentencia T-578 de 2013
    Autoridad / emisorCorte Constitucional (M.P. Alberto Rojas Ríos)
    Fecha26 de agosto de 2013
    País / ámbitoColombia
    EstadoVigente

    Resumen

    Sentencia de la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional (M.P. Alberto Rojas Ríos), del 26 de agosto de 2013, expediente T-3.863.966. Un padre actuó como agente oficioso de su hijo de 19 años, beneficiario de una EPS del Valle del Cauca, diagnosticado con esquizofrenia y trastornos por consumo de sustancias psicoactivas. El psiquiatra tratante ordenó un mes de rehabilitación en modalidad de internado y la EPS lo negó por razones administrativas y económicas; un juez civil municipal de Cali denegó la tutela. La Corte reiteró que la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que requiere tratamiento médico, que quienes la padecen son sujetos de especial protección y que el sistema de salud debe brindar ese tratamiento, con respeto del consentimiento de la persona. Como el joven ya había sido internado durante la revisión, declaró carencia actual de objeto, revocó el fallo y advirtió a la EPS que no oponga obstáculos administrativos a lo ordenado por el médico tratante. No es un caso laboral, pero fundamenta el enfoque de salud frente a la adicción que luego aparece en el debate sobre el artículo 60 del CST.

    Contenido principal

    • Hechos (hechos 1-4): joven de 19 años, beneficiario de la EPS, con diagnóstico de esquizofrenia y trastornos mentales por consumo de SPA; orden del psiquiatra de rehabilitación con internado por un mes.
    • Negativa de la EPS (hechos 4 y 7): el comité técnico científico consideró no pertinente la internación en institución particular y la EPS alegó exclusión del POS, capacidad económica familiar y falta de compromiso del paciente.
    • Instancia (num. 9): el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali denegó el amparo el 1 de febrero de 2013.
    • Problema jurídico (num. 5): si negar la internación ordenada por el médico tratante, con base en la capacidad económica de la familia, vulnera la salud, la vida y la dignidad.
    • Regla (nums. 27 y 37): la drogadicción crónica es una enfermedad psiquiátrica que exige tratamiento médico y afecta la autonomía de quien la padece.
    • Regla (nums. 28-29): las personas con farmacodependencia son sujetos de especial protección y su tratamiento corresponde al sistema de seguridad social en salud cuando lo ordena el médico tratante.
    • Regla (num. 31): las medidas de rehabilitación requieren orden médica y deben preservar el consentimiento de la persona.
    • Internación (num. 37): el Acuerdo 029 de 2011 cubría la internación por enfermedad mental hasta 90 días, por lo que la EPS no debió negarla.
    • Resuelve: declara carencia actual de objeto; revoca el fallo y declara improcedente el amparo; advierte a la EPS que preste el servicio sin barreras administrativas; ordena comunicaciones.
    • Consecuencia práctica: un protocolo empresarial ante consumo problemático debe prever la remisión a la EPS y respetar la voluntad del trabajador frente al tratamiento.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Sustenta el enfoque de salud (no solo disciplinario) frente a la adicción: el programa empresarial debe prever remisión al sistema de salud y respeto del consentimiento.

    Fuente oficial

    https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-578-13.htm

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  • Decreto 1377 de 2013: reglamento de la protección de datos personales

    Reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales.

    TipoDecreto
    DenominaciónDecreto 1377 de 2013
    Autoridad / emisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo (Presidencia de la República)
    Fecha27 de junio de 2013
    País / ámbitoColombia
    EstadoPor verificar

    Resumen

    El Decreto 1377 de 2013, expedido con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012 de protección de datos personales. Precisa cómo deben recolectarse los datos, limitados a lo pertinente para la finalidad y sin medios engañosos, y cuándo y cómo obtener la autorización del titular: a más tardar al recolectar, por escrito, de forma oral o por conductas inequívocas, sin que el silencio valga como tal. Para datos sensibles exige informar que el titular no está obligado a autorizar su tratamiento, señalar cuáles datos son sensibles y para qué, y prohíbe condicionar cualquier actividad a su entrega. Ordena adoptar políticas de tratamiento escritas con contenido mínimo y, cuando no puedan ponerse a disposición, un aviso de privacidad. Regula el ejercicio de los derechos de acceso, actualización, rectificación, supresión y revocatoria, las transferencias y transmisiones internacionales, y el principio de responsabilidad demostrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Casi todo su articulado fue compilado en el Decreto Único 1074 de 2015. Para un programa de pruebas en empresas, define cómo pedir y documentar el consentimiento sobre información de salud.

    Contenido principal

    • Cap. I (arts. 1 a 3): objeto, exclusión de bases de uso personal o doméstico y definiciones (aviso de privacidad, dato público, datos sensibles, transferencia, transmisión).
    • Art. 4: recolección limitada a datos pertinentes y adecuados, sin medios engañosos o fraudulentos.
    • Art. 5: la autorización se solicita a más tardar al recolectar, informando las finalidades específicas.
    • Art. 6: datos sensibles; deber de informar que no es obligatorio autorizarlos y prohibición de condicionar actividades a su entrega.
    • Arts. 7 a 9: modos de obtener la autorización (el silencio no es conducta inequívoca), prueba de la autorización, revocatoria y supresión.
    • Art. 11: conservación limitada al tiempo razonable y necesario para la finalidad.
    • Arts. 13 a 17: políticas de tratamiento con contenido mínimo y aviso de privacidad.
    • Arts. 18 a 23: procedimientos, medidas de seguridad y ejercicio de los derechos del titular, con área responsable designada.
    • Arts. 24 y 25: transferencias y transmisiones internacionales; contrato de transmisión entre responsable y encargado.
    • Arts. 26 y 27: responsabilidad demostrada ante la SIC mediante medidas proporcionales y políticas internas efectivas.

    ¿Por qué importa para su programa de prevención?

    Define cómo debe redactarse la autorización y el aviso para resultados de pruebas, y obliga a reglas de conservación y supresión.

    Fuente oficial

    https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/compilacion/docs/decreto_1377_2013.htm

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